Decomiso es sinónimo de comiso. En lo
civil significa, pérdida que experimenta el contratante que no cumple, siempre
que se haya estipulado como una sanción. En lo administrativo, incautación de
los productos o géneros prohibidos. En lo penal, la confiscación de los bienes
o efectos del delito, como pena accesoria, en perjuicio del delincuente y en
beneficio del Estado; cuando no proceda la destrucción de los mismos por
peligrosos o inmorales, o la restitución de tales objetos al propietario
inocente. En la enfiteusis, derecho del dueño directo para recobrar la finca,
gratuitamente, ante la reiterada falta de de pago de las pensiones o el grave
abuso que de la finca haga el enfiteuta.
El decomiso es la privación de los
bienes de una persona, decretada por una autoridad judicial o administrativa a
favor del Estado, y ello representa una sanción, por la infracción a una norma
penal o administrativa.
El artículo 22 de nuestra
Carta Magna 51 determina lo siguiente:
No se considerará confiscación la
aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas
o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de
responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se
considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los
bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la
aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los
términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio
se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se
establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I.
Será
jurisdiccional y autónomo del de materia penal.
II.
Procederá
en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,
robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a)
Aquellos
que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b)
Aquellos
que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre
y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c)
Aquellos
que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo
para impedirlo.
d)
Aquellos
que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos
para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia
organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
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